Resumen: Alcance de la protección de una variedad vegetal reconocida por la Oficina europea, frente a un agricultor que plantó plantones de esa variedad (adquiridos de un vivero antes de que la obtención variedad vegetal produjera efectos) y cosechó los frutos. El alcance del ius prohibendi del obtentor y su agotamiento se rigen por la normativa de las variedades vegetales (aquí, por el Reglamento CE 2100/94), y no son de aplicación otras formas de agotamiento, como la prevista en el art. 85 CCom. Pese a ello, el recurso carece de efecto útil porque, aplicando la doctrina del TJUE, no hay infracción de los derechos de la demandante. La actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación, no son actos de producción o reproducción objeto de prohibición del art. 13.2 del RCE. Solo exige la autorización del obtentor si se dan los requisitos del art. 13.3 (obtención mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida; y que el titular no hubiera tenido oportunidad razonable de ejercitar sus derechos sobre dichos componentes), que debe interpretarse en el sentido de que los frutos no utilizables como material de propagación no pueden considerarse obtenidos mediante el empleo no autorizado de componentes cuando un vivero haya multiplicado y vendido dichos componentes a un agricultor en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria y la concesión de dicha protección
Resumen: La Sala estima el recurso de casación en un supuesto en el que Audiencia había considerado que la cláusula suelo superaba el control de transparencia porque, en la escritura, el notario había hecho constar que "se han establecido límites a la variación del tipo de interés" y porque se trata de cláusulas cuya comprensión no exige, según la Audiencia, esfuerzo denodado ni desmesurado La Sala no comparte dicha valoración jurídica, pues el examen de la escritura pública revela que la cláusula suelo no está resaltada en modo alguno, sino que, por el contrario, está incluida como una más entre una serie de estipulaciones relativas a los intereses. Además, la sentencia recurrida no ha dado trascendencia al déficit de información precontractual (no se había proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas). Por tanto considera que la cláusula suelo no supera el control de transparencia y que esa falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, incompatible con las exigencias de la buena fe, que le impide hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener el préstamo con cláusula suelo en caso de bajada del índice de referencia y le priva el poder comparar con otras ofertas existentes en el mercado.
Resumen: Vulneración del derecho al honor de una diputada por comentarios realizados por un periodista sobre su presencia en la sesión inaugural del Congreso con su hijo lactante. En la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión no es relevante valorar el requisito de la veracidad. Las personas que desempeñan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación pero no ser escarnecidas y humilladas con insultos que nada aportan al debate político. Aunque concurre el requisito de la relevancia pública, falta el otro requisito exigible para justificar la actuación de los demandados por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, pues las expresiones utilizadas muestran desprecio hacia la dignidad de la demandante como persona, siendo indudablemente injuriosas y desconectadas de la crítica política propia de una sociedad democrática y plural, sin que sea suficiente para que resulten amparadas por la libertad de expresión el carácter de profesionales de la prensa de los demandados, o que se trate de expresiones orales, pues no se trataron de expresiones aisladas provocadas por una ofuscación momentánea, sino que constituyeron la culminación de una serie de descalificaciones graves de la demandante. El estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico no excluye la ilicitud. Se estima parcialmente el recurso respecto de una de las expresiones, que no afecta al honor e la demandante, y se reduce la indemnización.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación en un caso en el que la Audiencia había considerado que la cláusula suelo superaba el control de transparencia porque estaba redactada de manera clara y sencilla y era fácilmente comprensible, el notario advirtió de su existencia y e hizo mención a la existencia de la oferta vinculante, por lo que entiende que la entidad prestamista cumplió con las exigencias de la OM de 5 de mayo de 1994. La Sala no comparte dicha valoración jurídica, pues el mero examen del documento público revela que la cláusula de limitación del tipo de interés no está resaltada en modo alguno, sino que, por el contrario, está incluida como una más entre una serie de estipulaciones relativas a los intereses. Tampoco consta que se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas. La oferta vinculante que el Notario hizo constar que se le aportaba con firmas de ambas partes no fue entregada con antelación a los prestatarios (el propio director de la sucursal que gestionó el préstamo reconoció en el juicio que la firma que aparecía en el documento no correspondía a los prestatarios). La falta de transparencia de la cláusula suelo provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor incompatible con la buena fe.
Resumen: El artículo 44 LJCA debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que su aplicación no puede realizarse de forma rigorista de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que los que tanto la Administración Pública otorgante de la subvención como la Administración beneficiaria de la misma actúan en calidad de Administración Pública. En cambio, cuando una de ellas actúa como persona jurídica desposeída de sus prerrogativas públicas será aplicable el régimen de recursos establecido en la LPA. En el caso enjuiciado, es clara la relación pública y bilateral (regulada en Convenio) que se establece entre el Instituto de Reestructuración Minera y el Principado de Asturias, sin embargo la Sala ha interpretado de forma rigorista los presupuestos de acceso a la jurisdicción, pues la Administración recurrente interpuso los recursos ofrecidos por la Administración que adoptó la resolución, actuando con la diligencia exigible.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que reconoce el derecho de la recurrente a que se admita y trámite sin restricciones cuantitativas su solicitud de 20 autorizaciones de VTC y se resuelva de forma reglada dicha solicitud. Desestimación del recurso. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido por delegación del Estado competencias en esta materia pueden dictar normas reglamentarias que introduzcan limitaciones o restricciones en el número de licencias para desarrollar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, respetando lo establecido tanto en la Ley estatal como en su reglamento de desarrollo. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no podía establecer tales limitaciones sin esperar a que se dictase el reglamento que desarrollaba la Ley 9/2013, de 4 de julio ley, que finalmente fue aprobado por el Real Decreto 1057/2015.
Resumen: La actuación administrativa recurrida consiste en la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC) de 24-5-2016, que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante convenio específico de colaboración entre el IRMC y el Principado de Asturias para la ejecución de un proyecto de pavimentación. La cuestión que se plantea versa sobre si resulta de aplicación el art 44 LJCA en aquellos casos en que la Administración asume la posición jurídica de beneficiaria de la ayuda pública concedida. Cuando el procedimiento de concesión de la subvención se realice en régimen de concurrencia competitiva, en los términos del art. 22 de la Ley 38/2003 , en el que tanto entidades públicas y privados participen en condiciones de igualdad, sin ostentar la Administración Pública eventual beneficiaria de la ayuda ninguna prerrogativa de poder público, no cabe considerar la existencia de un litigio entre Administraciones Públicas, a los efectos de aplicación del art 44 de la LJCA. En el presente caso, la regulación viene prevista en el RD 1112/2007 y, en este sentido, la relación es claramente pública y de carácter bilateral. Sin embargo, no procede la inadmisibilidad pues la recurrente actuó con responsabilidad procesal al seguir el pie de recurso de la resolución.
Resumen: 1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual. 2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. 3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento. 4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.
Resumen: En un contrato como el de arrendamiento financiero sobre un bien inmueble, en que la declaración de nulidad se realiza después de varios años de duración, la consiguiente restitución de prestaciones no puede obviar que el arrendatario ha dispuesto del bien durante un tiempo y eso no se puede deshacer, sino en su caso compensar del modo en que la regulación prescribe que los bienes hayan de devolverse con sus frutos. La forma en que en la sentencia recurrida se ha procedido a fijar esa compensación es razonable: la arrendataria financiera debe restituir el bien inmueble, y el arrendador financiero, en vez de restituir la totalidad de las cuotas percibidas, tan sólo debe devolver la carga financiera, pues el resto equivale al valor económico de la disponibilidad del inmueble, y se entiende compensado por ello. Todo ello sin que se contradiga la regulación de la materia, al ser posible la restitución de las prestaciones en la forma determinada por la sentencia recurrida, por lo que se confirman sus determinaciones, con desestimación del recurso de casación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es precisar nuestra doctrina a fin de determinar si el art 44 LJCA resulta aplicable a los litigios entre Administraciones Públicas cuando una de ellas es beneficiaria de una subvención. Cuando el procedimiento de concesión de la subvención se realice en régimen de concurrencia competitiva, en los términos del art. 22 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, en el que tanto entidades públicas y privados participen en condiciones de igualdad, sin ostentar la Administración Pública eventual beneficiaria de la ayuda ninguna prerrogativa de poder público, no cabe considerar la existencia de un litigio entre Administraciones Públicas, a los efectos de aplicación del artículo 44 LJCA. En el supuesto enjuiciado, el régimen jurídico subvencional se encuentra regulado en el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto. En este sentido, debe ponerse de relieve que la calificación jurídica de la relación existente entre el IRMC y la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias tiene una naturaleza claramente pública y de carácter bilateral. No obstante, la sentencia impugnada incurrió en error de apreciación al entender que concurrían los presupuestos procesales para declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. La Administración recurrente interpuso recurso de reposición siguiendo el pie de recurso de la resolución.